Intrucciónes acceso información miembros del Ayunt. Pájara

10 Sep 2014

Se hace público, que por el Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pájara, se ha dictado la siguiente resolución, cuyo tenor literal es el siguiente:

DECRETO 3630/2014.- Dada cuenta del aumento considerable de solicitudes formuladas por los Concejales de la Corporación relativas a su derecho de acceso a la documentación municipal, por la Secretaria Accidental del Ayuntamiento de Pájara se plantea la necesidad de formular una serie de instrucciones que aclaren dicho derecho, sin perjuicio de las disposiciones legales existentes en la materia y cuyo tenor literal es el siguiente:

INSTRUCCIONES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DE PÁJARA:

1ª.- -Los Concejales tienen derecho a obtener del Alcalde el acceso a todos los antecedentes, datos e informaciones que, obrando en las dependencias municipales, resulten precisos para el desarrollo de sus funciones, en virtud del derecho a la información establecido en el artículo 23.1 de la Constitución Española.

2ª.- También la facultad de los Concejales de acceder a la documentación e información municipal es una manifestación del derecho de acceso a archivos y registros que, con carácter general, tienen todos los ciudadanos. Este derecho está enunciado en el art. 105 CE y se regula fundamentalmente en el art. 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC); así como en los arts. 207 y 230.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por RD 2568/1986, de 28 de noviembre (en adelante ROF).

3ª.- Los casos de libre acceso, es decir, aquellos en que los servicios municipales han de facilitar obligatoriamente la documentación, sin que el miembro de la Corporación necesite acreditar que está autorizado para ello por la Alcaldía, son los siguientes:

-Información que competa a los ediles que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión respecto a la información propia de las mismas.

-Documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones a las que se les convoque, circunstancia recogida en la letra b, del punto 2 del el art. 46 de la LRBRL. La finalidad de esta norma es asegurar la formación libre de la voluntad de un órgano colegiado, democrático y representativo, de donde resulta que la información no debe servir sólo para las votaciones, sino también para el debate que las precede. El incumplimiento de la puesta a disposición de los Concejales de la documentación con la antelación debida (desde el mismo día de la convocatoria) es causa de nulidad de pleno derecho en base al art. 62.2. e) de la LRJPAC, por haberse prescindido de una regla esencial de formación de voluntad de los órganos colegiados (SSTS de 5-1-1988 y 24-11-1993)

-Resoluciones y acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal (aquí el libre acceso lo es únicamente a la resolución o acuerdo, no así al resto del expediente)

-Documentación que sea de libre acceso para cualquier ciudadano.

Para el resto de la información y documentación será precisa la autorización del Alcalde.

4ª.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:
a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en la Secretaria General o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la puesta a disposición de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Alcalde-Presidente.
b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.

En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión.

5ª.- El derecho de acceso a documentación o información, para la cual sea necesaria la autorización de la Alcaldía, se regirá por las siguientes normas:

a) La solicitud deberá ser motivada y/o justificada mínimamente (STS de 11 de octubre de 2002) en la medida en que sólo a través del conocimiento de dichos antecedentes, datos y documentos se pueda hacer efectiva la pretensión de fiscalización que tienen atribuida el Concejal. Y de manera que por parte de los servicios municipales pudiera comprobarse que la misma lo es para el cumplimiento de sus funciones como miembro corporativo y es necesaria para el desempeño de su cargo.

b) En la solicitud deben concretarse los documentos que se solicitan para saber si tiene derecho por su condición y son necesarios para su función. De ahí que puedan denegarse cuando se trate de peticiones genéricas, de solicitar el acceso a todos los documentos que puedan pedir en el futuro sin límite ni condición alguna (STS de 28-9-1987).

c) La solicitud de ejercicio del derecho habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado. La falta de respuesta del Alcalde a las peticiones de acceso a la información hechas por escrito por los Concejales supone la concesión de la autorización solicitada por silencio, una vez transcurridos los cinco días naturales establecidos (arts. 77.2 LRBRL y 14.2 ROF).

6ª.- Teniendo en cuenta que el derecho de información no alcanza el derecho a obtener copias, el derecho del concejal a obtener fotocopias de documentos, se regirá por las siguientes normas:

a) La entrega por parte de los servicios municipales de copias (fotocopias) de los documentos a los Concejales, en cuanto medio útil para facilitar el acceso a la información, solamente se puede exigir en los casos legalmente autorizados de acceso libre de los Concejales a la información (STS de 27-12-1994 y art. 15 ROF); cuando lo autorice el Alcalde y cuando se trate de la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones plenarias, según previene el art. 84 del ROF.

b) La solicitud deberá ser motivada pues del análisis jurisprudencial se infiere que en el desarrollo del derecho de participación política recogido en el art. 23.2 de la Constitución Española, y del que emana el derecho de información de los concejales, no existe norma que consagre el derecho de los concejales a obtener de modo indiscriminado copias legitimadas o fotocopias de los documentos que integran expedientes completos (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003).

c)  El derecho a obtener copias no puede obstaculizar la actividad de la Administración y por tanto se debe aplicar con criterios de racionalidad y proporcionalidad.

d) La obtención por silencio positivo del acceso a la información no alcanza a que se les faciliten las copias de los documentos solicitados, sino a su consulta, por lo que en las peticiones de copias, certificaciones e informes, es de aplicación lo previsto en la LRJAPAC (STS de 5-5-1995).

7ª.- Cualquier denegación de información deberá estar motivada.

8ª.- Aquella documentación cuyo acceso o copia se facilite al concejal lo será con el deber de confidencialidad y reserva por su parte, tal y como señala el artículo 16.3 ROF.

9ª.- El acceso a la información con asesores o personas ajenas a la entidad local en modo alguno puede considerarse amparado por el derecho reconocido tanto en el artículo 23 CE como en los preceptos ya citados del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

10ª.- La concreción de las condiciones de acceso puede quedar condicionada a las necesidades de funcionamiento del Ayuntamiento, sin que ello pueda motivar demora o dilaciones en la puesta de la información requerida por el concejal. Por tanto, toda fijación de condiciones concretas –como fecha, hora etc- deberán estar suficientemente motivadas en la resolución que facilite el acceso a los expedientes por parte del concejal.

RESULTANDO: Que por el Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pájara se considera asimismo necesario la aprobación de dichas instrucciones.

En su virtud, esta Alcaldía, en uso de las facultades que me confiere la vigente normativa legal, por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, RESUELVO:

Primero.- Aprobar las Instrucciones de Acceso a la información de los miembros del Ayuntamiento de Pájara.

Segundo.- Publicar dichas instrucciones en el Tablón de Anuncios y en la Página web municipal.

Tercero.- Dar cuenta de esta Resolución al Pleno del Ayuntamiento en la próxima sesión que se celebre, notificar la misma a los Departamentos y Servicios de la Corporación y a los Concejales y Concejalas interesados, significándole que esta Resolución pone fin a la vía administrativa, tal como se desprende del artículo 52.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, RBRL, y contra la misma podrá interponer:

1.- Recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta la presente  Resolución, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos  116 y 117 de la Ley 30/92  de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

2.- Recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con los artículos 8, 14, 25 y 46 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la salvedad de que no se podrá hacer uso del recurso contencioso-administrativo en tanto no se resuelva, expresamente  o por silencio, el recurso de reposición que, en su caso,  se hubiera interpuesto, art. 116.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- Recurso extraordinario de revisión ante el mismo órgano administrativo que dictó  la presente resolución en los casos y plazos previstos en el art. 118 de la misma Ley, concretamente, cuatro años desde la fecha de notificación de la resolución impugnada cuando se trata de la causa 1ª, y tres meses, a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que lo sentencia judicial quedó firme, en los demás casos.

Lo manda y firma el Sr Alcalde, en Pájara, a uno de septiembre de dos mil catorce.- El Alcalde, firmado y rubricado.- El Secretario General, firmado y rubricado.- Hay un sello en tinta con la siguiente leyenda: Ayuntamiento de Pájara.- Fuerteventura”.

Pájara, a 1 de septiembre de 2014.

La Secretaria General Accidental

Fdo. Silvia García Callejo